En el marketing farmacéutico y de otros sectores regulados de salud en México, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) es la autoridad que supervisa y autoriza la publicidad. Normalmente, cualquier anuncio de medicamentos, dispositivos médicos o servicios de salud requiere una revisión y permiso previo de COFEPRIS antes de difundirse.

Artículo 5° del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad:
Establece claramente una exención al requisito habitual de permiso sanitario para ciertos anuncios. En términos sencillos, la publicidad que se refiera exclusivamente a ofertas, descuentos o promociones basadas en el precio de productos, servicios o actividades de salud no está sujeta a este reglamento. Esto significa que un anuncio que solo comunique información de precios o promociones económicas no requiere el permiso previo que COFEPRIS normalmente exige para publicidad sanitaria. Por ejemplo, una farmacia puede anunciar un “20% de descuento en medicamentos para la hipertensión” o una clínica puede promocionar “consulta médica 2×1 este mes” sin tener que obtener la autorización de COFEPRIS, siempre y cuando el contenido del anuncio se limite a la información de precio u oferta.
Es importante destacar que el mismo Artículo 5 agrega una condición: si la publicidad menciona de forma particular un producto o marca específica, se deberá incluir la “leyenda” sanitaria correspondiente. En otras palabras, si el anuncio de precio identifica al medicamento o producto por su nombre comercial o genérico, entonces debe incorporar las advertencias o leyendas de precaución obligatorias según la naturaleza del producto. Por ejemplo, si se promociona el precio de un fármaco que requiere receta, el anuncio tendría que llevar la leyenda “Producto de venta bajo prescripción – consulte a su médico” (u otra que exija la normativa vigente para ese tipo de medicamento). Este requisito asegura que, incluso aprovechando la excepción, la publicidad no omita la información de seguridad esencial para el público.
En resumen, el Artículo 5 permite a los anunciantes en el sector salud publicar promociones de precio de forma ágil y directa, sin el trámite de autorización sanitaria, siempre que no se exceda el ámbito económico (precio) del mensaje y que se incluyan las leyendas de advertencia correspondientes en caso de mencionar productos específicos. Esta excepción busca facilitar la difusión de información comercial básica (como cuánto cuesta un producto o servicio en oferta), distinguiéndola de la publicidad sanitaria típica que sí debe ser estrictamente regulada.
Conexión con el Artículo 4° constitucional y el derecho a la salud
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 4°, consagra el derecho de toda persona a la protección de la salud. Este derecho humano fundamental implica, entre otras cosas, que las personas deben tener acceso a servicios de salud y a información que les permita tomas decisiones informadas sobre su bienestar. La Ley General de Salud misma inicia declarando que es la reglamentación de ese derecho a la protección de la salud establecido en el artículo 4° constitucional.
En este contexto, la excepción publicitaria del Artículo 5 del Reglamento puede interpretarse como una medida que favorece el acceso a información relevante para la salud, amparada por el derecho constitucional. Permitir que se divulgue información sobre precios y promociones de medicamentos, tratamientos o servicios médicos sin barreras burocráticas contribuye a que la población esté enterada de opciones asequibles para su cuidado. Si los pacientes y profesionales saben dónde y cuándo hay medicamentos más económicos o descuentos en servicios de salud, pueden planificar mejor su atención médica y adquirir lo que necesitan a menor costo. Esto fortalece el acceso a la salud en términos prácticos: la asequibilidad es un componente crítico del derecho a la salud, y la información de precios es clave.
Desde una perspectiva de derechos humanos, el acceso a la información veraz es también un derecho vinculado. Los pacientes tienen derecho a recibir información clara sobre los productos de salud que consumen, incluyendo su costo.
Al eximir de autorización la publicidad de precios, la norma busca equilibrar la necesidad de control sanitario con el principio pro persona (favorecer al individuo) en el acceso a información básica de salud. En pocas palabras, no obstaculizar la difusión de precios y ofertas contribuye a materializar el derecho a la salud, porque informa al público y puede impulsar la competencia de precios a favor del consumidor.
La propia normativa de salud mexicana reconoce que la publicidad debe regirse por criterios que protejan la salud, pero también que no debe restringir indebidamente información útil. Así, el Artículo 5° refleja una política pública de permitir la circulación de información comercial sanitaria básica (precios, descuentos) bajo el entendido de que ello beneficia a la población y es coherente con el derecho constitucional a la salud.

¿Qué publicidad se permite bajo la excepción del Artículo 5?
Bajo esta excepción, se permite la publicidad relacionada exclusivamente con el aspecto económico o comercial de los productos y servicios de salud, es decir, sus precios y promociones. En la práctica, sí se pueden difundir anuncios que indiquen: el precio de venta de un medicamento o dispositivo, el porcentaje de descuento aplicado, ofertas del tipo “dos por uno” (2×1) en ciertos servicios o insumos médicos, rebajas temporales, cupones, paquetes promocionales, etc. La clave es que el mensaje publicitario se limite a comunicar la oferta comercial sin entrar en descripciones técnicas, propiedades terapéuticas o slogans comerciales.
Por ejemplo, una farmacia o laboratorio puede anunciar: “Insulina marca X a $500 MXN el frasco (antes $650) durante marzo” o “¡Descuento del 15% en todos los suplementos alimenticios esta semana!”. Una clínica podría publicitar: “Check-up médico básico: 3×2 en abril (trae a dos familiares y paga solo por uno)”. Incluso hospitales o aseguradoras podrían difundir promociones de paquetes de cirugía con tarifa reducida o meses sin intereses en tratamientos dentales, siempre enmarcándolo como información de precio. Estos anuncios no requieren permiso sanitario porque encajan en “ofertas o promociones comerciales relacionadas exclusivamente con el precio” tal como lo indica el Artículo 5.
Por su parte, es común ver en la práctica que farmacias y consultorios utilicen esta excepción para colocar publicidad de descuentos en sus locales o en medios impresos y digitales. Por ejemplo, las cadenas de farmacias exhiben carteles con leyendas como “15% de descuento” o promociones “3×2” en ciertos medicamentos. Este tipo de mensajes se centra únicamente en el aspecto de oferta económica y es completamente válido sin autorización previa. Asimismo, profesionales de la salud (como dentistas o laboratorios clínicos) pueden anunciar promociones de temporada en sus servicios (por ejemplo, “limpieza dental $500, antes $700”) bajo esta misma figura.
Es importante señalar que la excepción abarca todos los productos, servicios y actividades de salud. Esto incluye: medicamentos (tanto de venta libre como aquellos que requieren receta, siempre y cuando se incluya la leyenda de “venta con receta” en el anuncio), dispositivos médicos (por ejemplo, promoción en el precio de un glucómetro), suplementos alimenticios, servicios médicos o quirúrgicos, servicios de laboratorios clínicos, programas de salud ofrecidos por aseguradoras, e incluso actividades de promoción de salud (por ejemplo, inscripción gratuita a una campaña de vacunación privada). Todas estas categorías pueden aprovechar el Artículo 5, siempre que la comunicación se limite al ámbito de precios/ofertas. En esencia, se permite informar al público cuánto cuesta y qué promoción hay, pero nada más sobre el producto/servicio en sí.
Hay que recalcar el término “exclusivamente” que utiliza la ley. La publicidad entra en la excepción solo si no contiene ningún otro mensaje adicional más allá del precio o promoción. En el momento en que el anuncio agregue cualquier frase, imagen adicional que vaya más allá de informar del descuento o costo, dejaría de ser exclusivamente de precio. Por ejemplo, un anuncio que dijera “X medicamento $100 – la mejor solución para tu diabetes” ya no califica, porque la parte “la mejor solución para tu diabetes” es un mensaje publicitario sobre propiedades/beneficios, no solo precio. En cambio, “X medicamento $100 (antes $150)” sí estaría dentro de lo permitido, especialmente si incluye la leyenda sanitaria requerida. Mantener el mensaje 100% enfocado en la oferta comercial es el criterio para beneficiarse de la exención.
La publicidad acogida dentro de la excepción del Artículo 5 debe seguir siendo responsable y veraz. Lo único que se exceptúa es el trámite de autorización previa, no la obligación de cumplir con las normas de contenido. Si un anuncio de precio incurre en falsedad, exageración no permitida o ausencia de las advertencias requeridas, podrá ser sancionado por COFEPRIS o por otras autoridades (por ejemplo, Profeco en caso de publicidad engañosa al consumidor). Además, si el anunciante se excede e incluye mensajes fuera del ámbito de precio, COFEPRIS puede considerar que el anuncio debió tramitarse como publicidad normal y actuar en consecuencia. Por ello, incluso al aprovechar la excepción, los anuncios mantengan un tono informativo, sobrio y dentro de los límites sanitarios.
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